Por la doctora Claudia Leiva
Recientemente publicada, la Ley 27533 es modificatoria de la ley 26.485, denominada Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que fuera sancionada el 11 de marzo del 2009, y promulgada de hecho el 01 de Abril del mismo año.
Esta norma, de amplia aplicación en la vida diaria de nuestro país, en su redacción anterior determinaba los distintos aspectos y ámbitos en los cuales se desarrollaba y tiene por objeto de acuerdo a lo enunciado en su artículo 2 promover y organizar:
- a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
- b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
- c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
- d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
- e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
- f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
- g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
Días pasados el Congreso Nacional hubo dictado la ley 27533, que introduce importantes y positivas modificaciones en la misma, determinando clara y concretamente la inclusión dentro de sus previsiones de la denominada VIOLENCIA POLITICA CONTRA LAS MUJERES.
La violencia política contra las mujeres, conforme la norma modificada (art. 6 de la ley 26485 modificado por la ley 27533) implica: “ … aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros…”.-
Esta determinación deriva a su vez de los diferentes conceptos de violencia contra las mujeres, cuya definición se actualiza con esta norma estableciéndose que “ … Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón…”
Esta definición a su vez resulta específicamente referida al ámbito de la vida política determinándose que quedan especialmente comprendidos en la definición el tipo de violencia contra la mujer denominado Política, considerando la misma: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.-
Es muy importante destacar que en cuanto al análisis de la nueva normativa, el mismo no puede ser realizado sin una visión absolutamente integral respecto de la totalidad de la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ya que de otra manera no se adquiere la dimensión que tiene la modificación formulada, ni sus consecuencias.
Para ello solo basta observar que la ley 26.485 de protección integral, tiene a los fines de su cumplimiento establecida una serie de medidas de prevención y sanciones, que solamente el ejercicio de los derechos establecidos en la norma irá delineando definitivamente.
La inclusión en esta Ley de la definición de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES y la protección que la misma brinda sin dudas es un paso gigante en pos de garantizar el acceso y permanencia de las mujeres a la vida política de nuestro país, lo cual no es cosa fácil para las mismas.
A partir de la vigencia de esta ley, todo acto u omisión que implique intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, y que impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos de la mujer, que atente contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o DESALIENTE o MENOSCABE EL EJERCICIO POLITICIO o LA ACTIVIDAD POLITICA DE LAS MUJERES en CUALQUIER AMBITO, se halla incluido en las previsiones de la ley, y como tal tiene previstas las sanciones correspondientes, y especialmente las medidas de prevención de esos actos.-
Estas actitudes que buscan desalentar el ejercicio político o la actividad política de las mujeres pueden ocurrir -según la ley – en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. Es decir que la enumeración, es meramente enunciativa, y significa EN CUALQUIER AMBITO, destacándose aquí que se halla expresamente incluida en la misma a los medios de comunicación.
Es muy importante para las mujeres y para la sociedad toda que se dé amplia difusión a las diferentes normas de protección de los derechos de la mujer, y especialmente a los que determinan su protección a través de diferentes medios, dejando en definitiva en claro que la denominada VIOLENCIA POLITICA CONTRA LAS MUJERES ya ha sido incluida dentro del marco de las formas de violencia contra la mujer, entre las que se hallan las demás definidas por el artículo 5 de la ley 26485 Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a los que se agrega como inciso 6 la incorporada por la ley 27533, quedando el artículo redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
- a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
- b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
- c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
- d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.
En definitiva, cualquier acto dirigido a menoscabar a la mujer, anularla y/o impedir u obstaculizar su derecho a la vida política plena y participativa, debiendo los diferentes organismos -incluso los judiciales- asesorar a las mujeres respecto de sus derechos, y tomar la totalidad de las medidas conducentes para su efectiva protección
LA MODIFICACION A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES – LA INCLUSION DE LA PROTECCION – Ley 27533
Dra. Claudia Leiva
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