El ministerio del Agro y la Producción comunica a los productores apícolas que la Ley VIII N° 41; antes Ley 3657, en su artículo 10 y su Decreto Reglamentario, establece que “no podrán instalarse apiarios en lugares densamente poblados o en cercanías de centros de concurrencia de personas o tránsito de personas y de vehículos, a una distancia que pudiera representar peligro para las personas o bienes.
Siguiendo estas líneas, el artículo 19 del Decreto 129 de 2003 reza lo siguiente: “La tenencia y explotación de colmenas deberá efectuarse en lugares alejados, de por lo menos dos kilómetros de zonas densamente pobladas, a 500 metros de lugres de reunión masiva de personas, como estadios deportivos, escuelas, cuarteles, hipódromos, instalaciones de remates ferias, balnearios y, a no menos de cien metros de rutas, caminos, lugares de tránsito y límites de propiedad.
En este último caso la exigencia podrá exceptuarse cuando exista conformidad expresa de los propietarios o habitantes de los predios linderos afectados.
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